Pensión Sanción
El artículo 8º de la ley 171 de 1961, con el fin de proteger la estabilidad laboral, estableció la pensión sanción consistente en que el trabajador que fuere despedido sin justa causa, de una empresa con capital superior a los $800.000., si llevaba más de 10 años y menos de 15 al servicio de dicha empresa, tendría derecho a una pensión a partir de los 60 años; y si llevare más de 15 años servidos, la pensión se otorgaba a los 50 años.
Según la jurisprudencia, la pensión sanción opera en el sector privado y oficial, ya que se busca la protección del trabajador despedido sin justa causa. También se aplica a los trabajadores de las sociedades de economía mixta ya que la norma no diferencia si se trata de la administración central o descentralizada, pues lo relevante es la vinculación con la administración a través de contrato de trabajo. Reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que para adquirir tal pensión se requiere: 1) Haber laborado más de 10 años y menos de 15 para un empleador y ser despedido sin justa causa, para lo cual se le reconocería tal pensión al cumplir 60 años de edad. 2) Haber cumplido 15 años o más de servicios y ser despedido injustamente, caso en el que se reconoce la pensión cumplidos los 50 años de edad. Si el trabajador se retira voluntariamente después de 15 años de labores tenía derecho a una pensión de jubilación restringida. Agrega la jurisprudencia que la acción para reclamar el derecho a la pensión sanción no prescribe, pues es una prestación de tracto sucesivo y vitalicio.
Ello no se aplica a las mensualidades que se derivan de la pensión ni de los derechos que surjan del estatus de pensionado que vayan siendo exigibles y se reclamen dentro de los plazos legales. La jurisprudencia sustenta lo anterior por lo siguiente: i). Lo no regulado en la Ley 171 de 19661 entre lo que se encuentra la prescripción se debe regir por las normas generales de la pensión vitalicia de jubilación, por remisión expresa del artículo 8º de la mencionada ley. ii). La acción judicial que busca la declaración de terminación del contrato unilateralmente y sin justa causa no prescribe, porque es una declaración de un hecho y lo que prescribe son los derechos derivados del hecho como lo son la indemnización por despido, el reintegro y las mesadas de la pensión sanción. iv). Resalta la jurisprudencia que es viable el reconocimiento de la pensión sanción al trabajador que resulte despedido después de haber laborado por más de 10 años y por menos de 20, como consecuencia de la supresión de su cargo con autorización del Ministerio del Trabajo, ya que en virtud de la doble naturaleza de esta prestación (sancionatoria, prestacional) se permite su concurrencia con la indemnización por despido originada en la terminación sin justa causa.
Las personas que trabajaron determinado tiempo en la Caja Agraria o en otras Entidades Públicas u oficiales y no alcanzaron a completar el tiempo para pensión plena, deben revisar si su situación laboral encaja en alguno de los siguientes temas:
- El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley 50 de 1990, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
- Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, sin llegar a veinte (20), la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido.
- Si el retiro se produce después de quince (15) o más años, sin llegar a veinte (20) de manera voluntaria, tiene derecho a reclamar la pensión proporcional a restringida, cuando cumpla 60 años de edad.
A continuación sintetizamos los principales aspectos del desarrollo normativo de esta institución.
| NORMAS | AÑOS DE SERVICIOS | EDAD DE EXIGIBILIDAD | |
| Ley 171/61 Artículo 8º |
Más de 10 y menos de 15 Más de 15 y menos de 20 |
60 años 50 años |
Directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del C.S. del T, y con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. |
| Ley 50 de 1990 Art.37 |
Más de 10 y menos de 15 Más de 15 y menos de 20 |
60 años hombres 50 años mujeres |
Directamente proporcional al tiempo de servicio que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena del artículo 260 C.S.T., y con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. |
| Ley 100/93 Art.133 |
Más de 10 y menos de 15 Más de 15 y menos de 20 |
60 años hombres 55 años mujeres
55 años hombres 50 años mujeres |
Directamente proporcional al tiempo de servicios que habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPMPD (ISS), y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, actualizado con base en el IPC. |
La Corte Constitucional también se ha ocupado de la Pensión Sanción en dos sentencias: la C-664 de 1996 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y la C-372 del 21 de julio de 1998 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). En esta última providencia, dicha corporación ratifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, julio 6 de 1995. Expediente 7497; abril 28 de 1994. Exp. 6497; mayo 03 de 1995. Exp. 7127 y marzo 11 de 1997. Exp. 9019.
Ultima actualización (Viernes 09 de Marzo de 2012 01:23)
















