METAMORFOSIS DE UN DERECHO
El derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha dado lugar a controversias jurídicas. Y a esto se tiene derecho cuando una persona cumple con el tiempo requerido para pensionarse, y se retira pero aún no tiene la edad, requisito que es llenado de manera posterior, por consiguiente no se trata, de reajuste ni de reliquidación.
METAMORFOSIS DE UN DERECHO
El derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha dado lugar a controversias jurídicas. Y a esto se tiene derecho cuando una persona cumple con el tiempo requerido para pensionarse, y se retira pero aún no tiene la edad, requisito que es llenado de manera posterior, por consiguiente no se trata, de reajuste ni de reliquidación.
En este evento, la indexación no es una sanción o indemnización por mora en el pago, sino el mecanismo idóneo para recuperar el equilibrio perdido por el fenómeno inflacionario. La indexación busca evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad y la justicia.
Este controvertido tema trajo enfrentamientos entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cuando la sentencia SU- 120 de 2003 dejó sin efecto tres fallos de la Sala Casación Laboral, y le ordenó que decidiera nuevamente los recursos de casación teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad y de favorabilidad y el derecho a la seguridad social. Es decir que si la Corte Suprema ha admitido la indexación de la primera mesada para unos pensionados, debe admitirla para todos, puesto que la modificación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no se apoyaba en cambio normativo, ni en el advenimiento de circunstancias políticas, económicas y sociales y no ponderaba los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. Consideró la Corte Constitucional que no indexar, violaba los artículos 2º, 13, 29, 45, 53, 333 y Preámbulo de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, y en los pronunciamientos antes señalados la H. Corte Constitucional fue enfática al señalar que existe un principio constitucional claro, contenido en el artículo 53 Superior en la que el “estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Al respecto resulta ilustrativa la sentencia SU-1185 de 2001 en la que la H. Corte Constitucional indicó que la condición más beneficiosa se garantiza mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral tanto a nivel constitucional como legal, siendo del resorte del operador jurídico aplicar e interpretar en cada caso concreto la norma más ventajosa para el trabajador.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia al reexaminar el tema puntual objeto de controversia, en decisión mayoritaria, sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 con ponencia del H. Magistrado Camilo Tarquino, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza tanto legal como convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, sean legales o extralegales, incluida la pensión sanción o restringida de jubilación, sentencias C-862 y C-891 A de 2006.
Debates en el mismo sentido los dimos desde años atrás con la doctora Mónica Uribe Botero, Directora de Regulación Económica de la Seguridad Social en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la aprobación del CALCULO ACTUARIAL para las indexaciones concedidas por vía gubernativa de manera concomitante con el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia convencional de jubilación, expresando en reiteradas comunicaciones que: “no es lo mismo decir que la doctrina constitucional tenga por sentado que aún en los casos de pensiones de jubilación con fuente en una convención colectiva se tendría derecho a la indexación, a afirmar que la doctrina establecida por la Corte Constitucional sea la de que el empleador o el Fondo (…) deban hacer dicho reconocimiento en sede gubernativa, afirmación ésta última que conforme se pondrá de presente no ha sido expresada por la Corte”. Oficio 2-2011-005369 de 23 febrero de 2011, que concluye ratificando la decisión de no aprobar los cálculos actuariales en aquellos casos de indexación reconocidos en forma unilateral por el empleador. Y confirma una vez más la postura asumida en oficio del 21 de junio de 2010.
Esta asociación consecuente con el derecho que les asiste a los compañeros pensionados en las circunstancias arriba señalada, y luego de un sinnúmero de correspondencia cruzada con el Director General del Fondo de esa época quien apoyó la posición de Asoagro, por tener fundamento legal y jurisprudencial, en octubre 05 de 2011 mediante los oficios 394, 395 y 396 con rigor insistimos sobre este asunto ante la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social; ante el Viceministro de Protección Social y ante la Asesora del Vicepresidente, y fue así que la funcionaria de marras en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el oficio 2011-035701 de noviembre 01 de 2011 dirigido a la Presidencia de Asoagro Nacional en cabeza de Ramón Perdomo Sánchez y en respuesta a los nuestros expresa: “Asunto: CAJA AGRARIA -1-2011-063643 y 1-2011-065564. Aprobación de Cálculo Actuarial para pago de Indexación, (…) “bajo estas consideraciones estimamos que la aprobación de cálculo actuarial en el que viene trabajando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá estarse oficializando en las próximas dos semanas”.
Igualmente con el mismo oficio sigue expresando: “disponer que en aquellos casos en que los cálculos actuariales que se presentaran al Ministerio de Hacienda correspondientes a indexaciones de pensiones reconocidas en forma unilateral, con propósito de que el pensionado no se viera afectado en sus derechos, Ferrocarriles Nacionales de Colombia debía solicitar los recursos para directamente darle cumplimiento a dichos pagos”.
Así entonces, hoy con beneplácito vemos que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los pensionados asociados en Asoagro es un derecho ampliamente reconocido por la jurisprudencia vigente, y la posición de la exfuncionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba en contravía de la realidad jurídica en la materia, cambio que se dio gracias a los ingentes esfuerzos direccionados ante las instancias gubernamentales superiores y de control; por tanto, nuestra recomendación a los compañeros pensionados pendientes de este reconocimiento que eleven peticiones al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con la finalidad de obtener por vía gubernativa su aprobación de la indexación de la mesada pensional invocando el precedente jurisprudencial que se refiere el artículo 114 de la ley 1395 de 2010..
ASOAGRO: VENI, VIDI, VICI.
LUIS ERNESTO HERAS RAMOS -Secretario General
Ultima actualización (Jueves 05 de Enero de 2012 12:08)















